REPÚLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
Caracas, Providencia Nº 192º y 144º
Visto que en virtud de la entrada en vigencia
de la Ley Orgánica de Administración Financiera
del Sector Público y de su Reglamento N° 1, publicados
en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana
de Venezuela Nros. 37.029 y 37.348 de fechas 5 de septiembre
de 2000 y 18 de diciembre de 2001, respectivamente, y del
Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre
de 2001, se hace necesario adecuar el texto de la Póliza
de Fidelidad de Empleados de Hacienda, dictada por esta Superintendencia
de Seguros mediante Providencia N° 25 de fecha 18 de enero
de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 36.877 de 25 de enero de 2000.
Por cuanto de conformidad con lo previsto
en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros promulgada el 23 de diciembre de 1994, es competencia
de esta Superintendencia de Seguros aprobar las pólizas,
anexos, recibos, solicitudes, demás documentos complementarios
relacionados con aquellos y las tarifas y arancel de comisiones
que las empresas de seguros utilicen en sus operaciones; quien
suscribe, Luciano Omar Arias, Superintendente de Seguros designado
según Resolución del Ministerio de Finanzas
Nº 1.034, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.492 de fecha 26 de julio
de 2002,
DECIDE:
PRIMERO: Dictar las condiciones
generales y particulares que conforman la Póliza de
Fidelidad de Empleados Públicos, la cual podrá
ser utilizada por las empresas de seguros autorizadas en el
país operar en ramos generales, cuyo texto se transcribe
a continuación.
PÓLIZA DE FIDELIDAD DE EMPLEADOS
PÚBLICOS
CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA 1.- OBJETO DEL SEGURO.
Mediante este seguro de daños la Empresa de Seguros
se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones
particulares y a indemnizar al Asegurado la pérdida
o daño sufrido a los bienes asegurados y hasta por
la suma asegurada indicada como límite en el cuadro
póliza.
CLÁUSULA 2.- DEFINICIONES.
A los efectos de este Contrato se entiende por:
EMPRESA DE SEGUROS O ASEGURADOR: (Identificación
de la empresa de seguros, R.I.F., domicilio principal y datos
del registro), quien asume los riesgos cubiertos en las condiciones
particulares de la póliza.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DE SEGUROS:
(Identificación de la persona que actúa en nombre
de la Empresa de Seguros, el carácter con el que actúa
y los datos del documento donde consta su representación).
TOMADOR: (Identificación
completa del ente que contrata la Póliza), persona
que obrando por cuenta propia traslada los riesgos a la empresa
de seguros y se obliga al pago de la prima.
ASEGURADO: Persona que en
sus bienes o en sus intereses económicos está
expuesta a los riesgos cubiertos indicados en las condiciones
particulares de la póliza. Para efectos de esta Póliza,
el Tomador y el Asegurado son la misma persona.
DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO
DE SEGURO: Las condiciones generales, las condiciones
particulares, la solicitud o cuestionario de seguro, el cuadro
póliza, recibo de prima y los anexos que se emitan
para complementar o modificar la Póliza.
CUADRO PÓLIZA: Documento
donde se indican los datos particulares de la póliza,
como son: Número de la póliza, nombre del Asegurado,
identificación completa de la Empresa de Seguros, de
su representante y domicilio principal, dirección del
Asegurado, dirección de cobro, nombre del intermediario
de seguros, ubicación y características del
bien asegurado, riesgos cubiertos, suma asegurada, monto de
la prima, forma y lugar de pago, período de vigencia,
deducible y firmas de la Empresa de Seguros y del Asegurado.
CONDICIONES PARTICULARES: Aquellas
que contemplan aspectos concretamente relativos al riesgo
que se asegura.
DEDUCIBLE: Cantidad indicada en el Cuadro Póliza
que deberá asumir el Asegurado y en consecuencia no
será pagada por la Empresa de Seguros en caso de ocurrencia
de un siniestro cubierto por la póliza.
SUMA ASEGURADA: Es el límite
máximo de responsabilidad de la Empresa de Seguros
y que está indicado en el Cuadro Póliza.
PRIMA: Es la contraprestación
que, en función del riesgo, debe pagar el Asegurado
a la Empresa de Seguros en virtud de la celebración
del contrato.
CLÁUSULA 3.- EXCLUSIONES GENERALES.
Esta póliza no cubre:
1. La pérdida o daño que sufran
los bienes asegurados si provienen del vicio propio o intrínseco
del bien asegurado.
2. La pérdida o daño que sufran
los bienes asegurados originado por hechos de guerra, insurrección,
movimientos telúricos, inundación, terrorismo,
motín o conmoción civil, daños maliciosos
y cualquier hecho que las leyes califiquen como delitos contra
la seguridad interior del Estado.
3. Las pérdidas de las ganancias producidas,
como consecuencia del siniestro.
CLÁUSULA
4.- EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
La empresa de seguros no estará obligada al pago de
la indemnización en los siguientes casos:
1. Si el Asegurado o cualquier persona que
obre por cuenta de éste, presenta una reclamación
fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea
medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar
una reclamación o para derivar otros beneficios.
2. Si el Asegurado actúa con dolo
o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Asegurado.
3. Si el Asegurado actúa con culpa
grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave
del Asegurado. No obstante, la empresa de seguros estará
obligada al pago de la indemnización si el siniestro
ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro
o en tutela de intereses comunes con la Empresa de Seguros
en lo que respecta a la póliza.
4. Si el Asegurado no empleare los medios
a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro,
siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta
intención de perjudicar o engañar a la Empresa
de Seguros.
5. Si el Siniestro se inicia antes de la
vigencia de la póliza y continúa después
de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de
la Empresa de Seguros.
6. Si el Asegurado no cumpliere cualquiera
de las obligaciones establecidas en la Cláusula 3,
Obligaciones del Asegurado, de las Condiciones Particulares
de esta Póliza, salvo por causa extraña no imputable
al Asegurado.
7. Si el Asegurado intencionalmente omitiere
dar aviso a la Empresa de Seguros sobre la contratación
de pólizas que cubran los mismos riesgos o si hubiese
celebrado el segundo o los posteriores seguros con el fin
de procurarse un provecho ilícito.
8. Otras exoneraciones de responsabilidad
que se establezcan en las condiciones particulares y anexos
de la póliza.
CLÁUSULA 5.- VIGENCIA DE LA
PÓLIZA.
La Empresa de Seguros asume las consecuencias de los riesgos
cubiertos a partir de la fecha de la celebración del
contrato de seguro, lo cual se producirá una vez que
el Asegurado notifique su consentimiento a la proposición
formulada por la Empresa de Seguros o cuando ésta participe
su aceptación a la solicitud efectuada por el Asegurado,
según corresponda.
En todo caso, la vigencia de la póliza se hará
constar en el Cuadro Póliza, con indicación
de la fecha en que se emita, la hora y día de su iniciación
y vencimiento.
CLÁUSULA 6.- RENOVACIÓN.
Salvo disposición en contrario establecida en esta
Póliza, la misma se entenderá renovada automáticamente
al finalizar el último día del período
de vigencia anterior y por un plazo igual, entendiéndose
que la renovación no implica una nueva póliza,
sino la prórroga de la anterior. La prórroga
no procederá si una de las partes notifica a la otra
su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación
escrita a la otra parte dirigida al último domicilio
que conste en la póliza, efectuada con un plazo de
por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento
del período de vigencia en curso.
CLÁUSULA 7.- PLAZO DE GRACIA.
La Empresa de Seguros concede un plazo de gracia para el pago
de las primas de renovación de treinta (30) días
continuos contados a partir de la fecha de terminación
de la vigencia anterior, en el entendido de que durante tal
plazo la póliza continuará vigente y en caso
de ocurrir algún siniestro en ese período, la
Empresa de Seguros tendrá la obligación de pagar
la indemnización correspondiente, previa deducción
de la prima pendiente de pago. En este caso, el monto a descontar
será la prima completa que corresponda al mismo período
de la cobertura anterior. Si el monto indemnizable es menor
a la prima a descontar, el Asegurado deberá pagar,
antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia existente
entre la prima y dicho monto. No obstante, si el Asegurado
se negase o no pudiese pagar la diferencia de prima antes
de finalizar el plazo de gracia, la póliza se considerará
prorrogada solamente por el período de tiempo que resultare
de dividir el monto del siniestro indemnizable entre la prima
completa que corresponda al mismo período de la cobertura
anterior multiplicado por el número de días
que contenga dicho período.
CLÁUSULA 8.- PRIMAS.
El Asegurado debe la prima desde el momento de la celebración
del contrato, pero aquélla no será exigible
sino contra la entrega por parte de la Empresa de Seguros
de la póliza, del Cuadro Recibo o Recibo de Prima o
de la Nota de Cobertura Provisional. En caso de que la prima
no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga imposible
su cobro por causa imputable al Asegurado, la Empresa de Seguros
tendrá derecho a resolver la póliza o a exigir
el pago de la prima debida con fundamento en la póliza.
El pago de la prima solamente conserva en vigor la póliza
por el tiempo al cual corresponde dicho pago, según
se haga constar en la póliza.
Las primas pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad
alguna por parte de la Empresa de Seguros por dicho exceso,
sino única y exclusivamente al reintegro sin intereses
de dichas primas.
CLÁUSULA 9.- DECLARACIONES
FALSAS EN LA SOLICITUD.
La Empresa de Seguros deberá participar al Asegurado,
en un lapso de cinco (5) días hábiles, que ha
tenido conocimiento de un hecho no declarado en la solicitud
de seguros, que pueda influir en la valoración del
riesgo, y podrá ajustar o resolver la póliza
mediante comunicación dirigida al Asegurado, en el
plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los
hechos que se reservó o declaró con inexactitud
el Asegurado. En caso de resolución ésta se
producirá a partir del decimosexto (16°) día
siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución
de la prima correspondiente se encuentre a disposición
del Asegurado en la caja de la Empresa de Seguros. Corresponderán
a la Empresa de Seguros las primas relativas al período
transcurrido hasta el momento en que haga esta notificación.
La Empresa de Seguros no podrá resolver la póliza
cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud
ha desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes de que la Empresa de Seguros
haga la participación a la que se refiere el párrafo
anterior, la prestación de ésta se reducirá
proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida
y la que se hubiese establecido de haber conocido la verdadera
entidad del riesgo.
Cuando la póliza cubra varios bienes o intereses y
la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o
varios de ellos, la póliza subsistirá con todos
sus efectos respecto a los restantes.
Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Asegurado,
debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta
de la póliza, si son de tal naturaleza que la empresa
de seguros de haberlas conocido no hubiese contratado o lo
hubiese hecho en otras condiciones.
CLÁUSULA
10.- TERMINACIÓN ANTICIPADA.
La Empresa de Seguros podrá dar por terminada esta
póliza, con efecto a partir del decimosexto (16º)
día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la
comunicación que a tal fin envíe al Asegurado,
siempre y cuando se encuentre en la caja de la Empresa de
Seguros, a disposición del Asegurado, el importe correspondiente
a la parte proporcional de la prima no consumida por el período
que falte por transcurrir.
A su vez, el Asegurado podrá dar por terminada la póliza,
con efecto a partir del día hábil siguiente
al de la recepción de su comunicación escrita
por parte de la Empresa de Seguros, o de cualquier fecha posterior
que señale en la misma. En este caso, dentro de los
quince (15) días continuos siguientes, la Empresa de
Seguros deberá poner a disposición del Asegurado
la parte proporcional de la prima, deducida la comisión
pagada al Intermediario de seguros, correspondiente al período
que falte por transcurrir.
La terminación anticipada de la póliza se efectuará
sin perjuicio del derecho del Asegurado a indemnizaciones
por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación
anticipada, en cuyo caso no procederá devolución
de prima cuando la indemnización sea por pérdida
total.
CLÁUSULA 11.- PLURALIDAD DE
SEGUROS.
Cuando un interés estuviese asegurado contra el mismo
riesgo por dos o más aseguradoras, aun cuando el conjunto
de las sumas aseguradas no sobrepase el valor asegurable,
el Asegurado estará obligado a poner en conocimiento
de tal circunstancia a todas las aseguradoras, por escrito
y en un plazo de cinco (5) días hábiles, contado
a partir de la fecha en que el Asegurado tuvo conocimiento
de la ocurrencia del siniestro.
Las aseguradoras contribuirán al abono de la indemnización
en proporción a la suma propia asegurada, sin que pueda
superarse la cuantía del daño. Dentro de ese
límite el Asegurado puede pedir a cada aseguradora
la indemnización debida según la respectiva
póliza. La aseguradora que ha pagado una cantidad superior
a la que proporcionalmente le corresponda, podrá repetir
contra el resto de las aseguradoras, a menos que éstas
hayan pagado lo que les corresponda según el límite
de su cobertura, en cuyo caso la repetición procederá
contra el Asegurado.
En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de
seguros, incluso por una suma total superior al valor asegurable,
esta póliza será válida y obligará
a la Empresa de Seguros a pagar hasta el valor del daño
sufrido, dentro de los límites de la suma que hubiese
asegurado, proporcionalmente a lo que le corresponda en virtud
de las otras pólizas celebradas.
En caso de siniestro el Asegurado no podrá renunciar
a los derechos que le correspondan según la póliza
o aceptar modificaciones a la misma con la Empresa de Seguros,
en perjuicio de las restantes aseguradoras.
CLÁUSULA 12.- PAGO DE INDEMNIZACIONES.
La Empresa de Seguros tendrá la obligación de
indemnizar el monto de la pérdida, destrucción
o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá
exceder de treinta (30) días hábiles, contados
a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido
el último recaudo por parte del asegurado, salvo por
causa extraña no imputable a la Empresa de Seguros.
CLÁUSULA 13.- RECHAZO DEL
SINIESTRO.
La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito
a el Asegurado, dentro del plazo señalado en la cláusula
anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio
justifican el rechazo total o parcial de la indemnización
exigida.
CLÁUSULA 14.- ARBITRAJE.
Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje
las divergencias que se susciten en la interpretación,
aplicación y ejecución de la póliza.
La tramitación del arbitraje se ajustará a lo
dispuesto en la ley que regule la materia de arbitraje y supletoriamente
al Código de Procedimiento Civil.
El Superintendente de Seguros actuará directamente
o a través de los funcionarios que designe como árbitro
arbitrador en aquellos casos en que sea designado de mutuo
acuerdo entre ambas partes, con motivo de divergencias que
se susciten en la interpretación, aplicación
y ejecución de la póliza. Las partes fijarán
el procedimiento a seguir; en caso contrario se aplicará
el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de
arbitraje. En este caso, la decisión deberá
ser adoptada en un plazo que no exceda de treinta (30) días
hábiles una vez finalizado el lapso probatorio. El
arbitraje por ante la Superintendencia de Seguros será
obligatorio en los casos cuya cuantía no exceda de
doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). El laudo
arbitral será de obligatorio cumplimiento.
CLÁUSULA 15.- CADUCIDAD
El Asegurado perderá todo derecho a ejercer acción
judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta
el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no
lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala
a continuación:
a) En caso de rechazo del siniestro, un (1)
año contado a partir de la fecha de notificación
del rechazo.
b) En caso de inconformidad con el pago de
la indemnización, un año (1) contado a partir
de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado
el pago.
En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado
desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte
de la Empresa de Seguros.
A los efectos de esta cláusula se entenderá
iniciada la acción judicial una vez que sea consignado
el libelo de demanda por ante el tribunal competente.
CLÁUSULA 16.- PRESCRIPCIÓN.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas
de la póliza prescriben a los tres (3) años
contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.
CLÁUSULA 17.- SUBROGACIÓN DE DERECHOS.
La Empresa de Seguros queda subrogada de pleno derecho, hasta
la concurrencia del monto indemnizado, en los derechos y acciones
del Asegurado contra los terceros responsables.
El Asegurado no podrá, en ningún momento, renunciar
a sus derechos de recobrar de otras personas los daños
y pérdidas que éstas le hubiesen ocasionado,
so pena de perder todo derecho a indemnización bajo
la póliza.
En caso de siniestro, el Asegurado está obligado a
realizar a expensas de la Empresa de Seguros los actos que
ésta razonablemente le exija o que sean necesarios,
con el objeto de que la Empresa de Seguros ejerza los derechos
que le correspondan por subrogación, sean antes o después
del pago de la indemnización.
CLÁUSULA 18.- MODIFICACIONES.
Toda modificación a las condiciones de la póliza
entrará en vigor una vez que el Asegurado notifique
su consentimiento a la proposición formulada por la
Empresa de Seguros o cuando ésta participe su aceptación
a la solicitud de modificación propuesta por el Asegurado.
Las modificaciones se harán constar mediante anexos,
debidamente firmados por un representante de la Empresa de
Seguros y el Asegurado, los cuales prevalecerán sobre
las condiciones particulares y éstas sobre las condiciones
generales de la póliza.
Si la modificación requiere pago de prima adicional
se aplicará lo dispuesto en la cláusula 5 y
8 de estas condiciones generales.
La modificación de la suma asegurada requerirá
aceptación expresa de la otra parte. En caso contrario,
se presumirá aceptada por la empresa de seguros con
la emisión del recibo de prima, en el que se modifique
la suma asegurada, y por parte del Asegurado mediante comunicación
escrita o por el pago de la diferencia de prima correspondiente,
si la hubiere.
Se consideran aceptadas las solicitudes escritas de prorrogar
o modificar la póliza o de rehabilitar la póliza
suspendida, si la Empresa de Seguros no rechaza la solicitud
dentro de los diez (10) días hábiles de haberla
recibido.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores,
para realizar cualquier modificación a las condiciones
de esta Póliza, deberá escucharse previamente
la opinión del Órgano de Auditoría Interna
del Ente. Igualmente, las modificaciones en la suma asegurada,
así como las inclusiones o exclusiones de funcionarios,
podrán ejecutarse a solicitud del Órgano de
Auditoría Interna del Ente.
CLÁUSULA
19.- AVISOS.
Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a
la otra respecto a la póliza deberá hacerse
mediante comunicación escrita o telegrama, con acuse
de recibo, dirigido al domicilio principal o sucursal de la
Empresa de Seguros o a la dirección del Asegurado o
del Asegurado que conste en la póliza, según
sea el caso.
CLÁUSULA 20.- DOMICILIO.
Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan
derivarse de la póliza, las partes eligen como domicilio
especial, único y excluyente de cualquier otro, la
ciudad donde se celebró el contrato de seguros.
CONDICIONES PARTICULARES
CLÁUSULA 1.- BIENES ASEGURADOS.
Dinero en efectivo, metales preciosos en lingotes, timbres
fiscales, documentos negociables y muebles propiedad del Asegurado
o que se encuentren en su poder por cualquier título.
CLÁUSULA 2.- RIESGOS CUBIERTOS.
Esta póliza cubre la pérdida de los bienes asegurados,
ocurrida durante la vigencia de esta póliza, como consecuencia
directa de cualquiera de los hechos establecidos en el artículo
161 del Título IX, De las Responsabilidades, de la
Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Sector Público, cometido por uno o más de
los funcionarios del Asegurado encargados de la administración
financiera, a partir del momento en que hayan sido incluidos
en esta póliza.
La Empresa de Seguros responderá de las cantidades
y bienes que manejen dichos funcionarios y, en general, de
los perjuicios que causen al patrimonio público por
falta de cumplimiento de sus deberes o por negligencia o impericia
en el desempeño de sus funciones, tal como lo prevé
el mencionado artículo 161 de la Ley Orgánica
de la Administración Financiera del Sector Público.
CLÁUSULA 3.- SUMA ASEGURADA
El límite de responsabilidad de la Empresa de Seguros
por cada funcionario amparado por esta póliza será
equivalente a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.),
de conformidad con lo establecido en el artículo 53
del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público, sobre el Sistema Presupuestario.
CLÁUSULA 4.- OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado al tener conocimiento del siniestro, ya sea directamente
o mediante el resultado de las investigaciones realizadas
por el Órgano de Auditoría Interna del Ente
o la Contraloría General de la República, deberá:
a) Notificar a las autoridades competentes
en tiempo, forma y lugar.
b) Notificar a la Empresa de Seguros a más
tardar dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del siniestro
y suministrar un informe escrito con todas las circunstancias
relativas al mismo.
c) Una vez concluidas las investigaciones
realizadas por el Órgano de Auditoría Interna
del Ente o la Contraloría General de la República,
remitir, dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha conclusión,
copia certificada de las investigaciones a la Empresa de Seguros,
en las cuales se evidencien claramente las causas del siniestro
ocasionado por el funcionario.
CLÁUSULA 5.- PERSONAL CUBIERTO.
Se considera personal cubierto los funcionarios del Asegurado
encargados de la administración y liquidación
de ingresos nacionales o de la recepción, custodia,
manejo de fondos o bienes públicos, de conformidad
con lo señalado en el artículo 161 del Título
IX, De las Responsabilidades, de la Ley Orgánica de
la Administración Financiera del Sector Público
No podrán ser o quedar cubiertos:
a) Comisionistas, corredores, consignatarios,
contratistas, agentes y representantes; así como cualquier
otra persona cuya relación para con el Asegurado no
sea la que se establezca en el párrafo anterior.
b) Aquellos empleados u obreros que hayan
estado involucrados en delitos contra la propiedad, desde
el momento en que el Asegurado tenga conocimiento de ello.
CLÁUSULA 6.- GASTOS PARA AMINORAR
LAS CONSECUENCIAS DEL SINIESTRO.
El Asegurado debe emplear los medios que estén a su
alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. Los
gastos que se ocasionen en el cumplimiento de esta obligación,
siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los
bienes salvados, serán por cuenta de la Empresa de
Seguros, e incluso si tales gastos no han tenido resultados
efectivos o positivos. Se indemnizarán los gastos efectivamente
originados, sin que esta indemnización, aunada a la
del siniestro, pueda exceder de la suma asegurada.
El incumplimiento de este deber dará derecho a la Empresa
de Seguros a reducir la indemnización en la proporción
correspondiente, teniendo en cuenta la importancia de los
daños derivados del mismo y el grado de culpa del Asegurado.
Si en virtud de esta Póliza, a la Empresa de Seguros
le corresponde sólo indemnizar una parte del daño
causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte
proporcional de los gastos para aminorar las consecuencias
del siniestro, a menos que el Asegurado haya actuado siguiendo
las instrucciones de la Empresa de Seguros y haya demostrado
que dichos gastos no eran razonables, en cuyo caso los gastos
serán a costa de éste.
SEGUNDO: Se deroga la Providencia
N° 25 de fecha 18 de enero de 2000, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
36.877 de 25 de enero de 2000, dictada por esta Superintendencia
de Seguros mediante la cual se aprobó la Póliza
de Fidelidad de Empleados de Hacienda.
TERCERO: Las empresas de
seguros deberán utilizar el texto aprobado en las emisiones
de Pólizas de Fidelidad de Empleados Públicos
y en las renovaciones que se produzcan a partir de la publicación
de la presente Providencia en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y comuníquese.
Luciano Omar Arias
Superintendente de Seguros
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